lunes, 23 de febrero de 2009

CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS

CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
Es una Institución con rango Constitucional, establecida en el artículo 323 numeral 2º de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, cuya función como Órgano de Seguridad Ciudadana es prestar seguridad a la ciudadanía frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
Dentro de las funciones es apoyar al Ministerio Publico en la Investigación Penal, es decir, bajo la dirección funcional de éste debe de practicar una serie de diligencias orientadas a la comprobación científica del delito, sus características, la identificación de sus autores o participes, asi como el aseguramiento de sus objetos pasivos y activos del ilícito penal que se investiga.
Son Órganos de Policía de Investigaciones Penales, los funcionarios a los cuales la ley acuerde tal carácter y cualquier otro funcionario que deba cumplir las funciones de investigación que establece el Código, correspondiendo en principio a las autoridades de Policía de Investigaciones Penales, llamada anteriormente Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTPJ).
Cuando el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conoce una noticia criminis, deberá comunicarla al Ministerio Publico, dentro del lapso establecido en el COPP., es decir, dentro de las 12 horas siguientes conforme a lo que establece el articulo 248 de dicha ley adjetiva penal y solo podrá realizar actuaciones previas a tal notificación aquellas dirigidas al resguardo, la preservación y la recolección de las evidencias, así como las que resulten urgentes y necesarias para el logro de los fines de la Investigación Penal, significa esto que ningún funcionario de Seguridad Ciudadana podrá practicar diligencias que no estén controladas, supervisadas y dirigidas por el Titular de la Acción Penal.

CODIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR

CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR
Este fue reformado el 17 de Septiembre de 1998, según Gaceta Oficial Nº 5263 y entra en vigencia el 01 de Julio de 1999, con la naturaleza de las reformas del Sistema Procesal penal Venezolano, elevando su jerarquía a Código Orgánico de Justicia Militar, adoptado todos principios del Sistema Procesal Acusatorio, dando preponderancia a lo oralidad y publicidad, obviando todos aspectos del Sistema Inquisitivo.
Dentro de los cambios significativos que transforman este Código, es el 266, numeral 3º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece si hay a o no meritos para enjuiciar a los oficiales, Generales y Almirantes de la Fuerza Armada Nacional y no como lo establecía el extinto Código de Enjuiciamiento Militar; es por ello que el la actualidad conoce la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia y no la Corte Marcial.
Es importante destacar que anteriormente los Militares gozaban del privilegio de ser única y exclusivamente juzgados por Tribunales Militares, estuvieran en el ejercicio de sus funciones o no y cual fuere el delito cometido, es allí la razón o naturaleza de los cambios constitucionales y normas militares que determinan la conducta de los miembros de la Institución Militar; por ejemplo; si un funcionario militar comete un delito fuera de sus funciones es Juzgado por los Tribunales Ordinarios, situación que para ellos no es bien visto y aceptado de manera positiva, motivado a que por costumbre éstos siempre eran juzgados por la Justicia Militar.

LA ACUSACIÓN FISCAL

LA ACUSACIÓN FISCAL.

Es uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria del proceso y procede cuando el Ministerio Público considera que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, es decir, si existen suficientes elementos de convicción para fundar la misma y poder demostrar que el imputado es el autor o participe de un determinado delito y es presentado ante el Tribunal de Control, cuando se esta por el procedimiento ordinario, sin embargo, es de hacer notar que cuando se esta por el procedimiento abreviado, se obvia la fase preliminar y el escrito acusatorio es presentado directamente ante el Juez de Juicio.
Es importante destacar que la acusación por el procedimiento ordinario debe de ir acompañado por el acto de imputación y declaración formal que se realiza en sede Fiscal, donde se le informa al imputado de sus derechos constitucionales y procesales que lo asisten, del delito o los delitos que el Ministerio Público le imputa, al igual del derecho de declarar si lo desea o en su defecto solicitar la practica de diligencias que permitan desvirtuar el delito o los delitos que se le imputan, situación que se soslaya con el procedimiento abreviado, ya que para algunos Jurisconsultos la Audiencia de Calificación de Flagrancia, esta sobreentendido como un acto de imputación.
Durante el desarrollo del debate del juicio oral y público, el Fiscal del Ministerio Público, antes que el Juez le conceda el derecho de palabra, para presentar sus conclusiones puede solicitar al Tribunal la ampliación de la Acusación, por considerar este representante del Estado Venezolano, que existe un nuevo hecho que cambia la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate.

PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN

PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Se encuentra fundamentada en el artículo 17 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y otros Sujetos Procesales; se solicita por ante la Unidad de Atención a la Victima, oficina adscrita a la Fiscalía Superior de cada Estado, dentro del organigrama del Ministerio Público, esta lo tramita por medio de la fiscalía Superior ante el Órgano Jurisdiccional competente, luego de un análisis riguroso, basado en los siguientes elementos:
.- Presunción de un peligro eminente con su integridad física a consecuencia de la colaboración u declaración en una causa penal, que sea viable la aplicación de esa Medida de Protección y que exista adaptabilidad a la misma; además se debe de tener en cuenta el interés público en la investigación, el grado de afectación social, su validez e importancia de ese aporte para el esclarecimiento del hecho punible.
Este trámite debe de ser inmediato y efectivo, respetando los principios procesales de celeridad, inmediación, concentración, economía procesal y oralidad. Una vez que el Ministerio Público, a través de la solicitud realizada por la Fiscalía Superior de cualquier Medida de Protección, ante el Tribunal de Control, este le informara si fue decretada o no siempre en un auto debidamente fundamentado, dentro de las más practicas y conocidas en el ámbito Procesal Venezolano, es la Protección Personal, a través de un funcionario policial, las veinticuatro horas del día en aquellos casos de mayor relevancia y los de menos relevancia patrullaje constante por el lugar de trabajo, estudio o residencia del o la solicitante. Si critica de manera constructiva que el Estado Venezolano, no ha implementado todo lo establecido en la Ley, como es el caso de las Casa de Abrigo, cuando existe amenazas y vulnerabilidad a los Derechos de las Mujeres, tal y como lo establece la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

RECURSOS ORDINARIOS

RECURSOS ORDINARIOS
Se define como recurso; el medio que concede la Ley Procesal a la impugnación de la las resoluciones Judiciales, con el objetivo de subsanar o corregir errores de fondo y los vicios de forma cuando se ha incurrido en el momento de dictarlas. Los Recursos son concebidos como vías procesales que otorgan al Fiscal de Ministerio Público y a las partes de Proceso, cuando se observan situaciones irregulares o contrarias a derecho. Dentro de los Recursos Ordinarios tenemos:
.- La Revocación: que prosperan una y exclusivamente en contra de los autos de mera sustanciación o de me ro tramite y es el mismo Tribunal el que debe de examinar la cuestión y dictar lo que corresponda y deberá ser resulto de inmediato sin suspenderlas, se debe de interponer por escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación y el Tribunal resolverá dentro del lapso de los tres y la decisión que recaiga se ejecutara en el acto.
.- La Apelación: conocido también como Recurso de Alzada; una vez presentado el recurso el Juez emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días siguientes los cuales serán hábiles o continuos dependiendo de la fase en donde se encuentre el proceso y en caso que promuevan pruebas transcurrido este lapso el Juez sin más tramite dentro del lapso de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida luego de los tres días siguientes a la fecha de recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones decidirá sobre la admisibilidad o no del Recurso, admitido este recurso el Juez resolverá la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes; y alguna de las partes ha promovido pruebas y la Corte de Apelaciones la estima necesaria y útil, fijara una audiencia oral y pública dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir dicha audiencia.

INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN

INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN

Es una institución que busca una separación voluntaria del conocimiento del proceso por saber que al existir determinadas personas vinculadas con intereses sujetivos, es decir, esas circunstancias de vinculación personal subjetiva u objetiva limita su conocimiento imparcial del asunto y la actuación o decisión del fiscal del Ministerio Público, podrá estar dispuesta en beneficio especial de una parte.
Cuando parezca que la imparcialidad no se percibe como aseguraba es mejor que el fiscal del Ministerio Público se inhiba teniendo siempre cuidado que no se abuse de ella buscando otros fines que no sean los de asegurar la trasparencia e imparcialidad en los actos.
Existe una serie de causales o motivos para que el fiscal del Ministerio Público pueda inhibirse.
• Que haya parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente.
• Por tener amistad intima o enemistad manifiesta.
• Cuando haya tenido comunicación con alguna de las partes o de sus abogados sin la presencia de todas las partes del proceso.
• Por opinar en la causa teniendo conocimiento de ella.

Caso contrario sucede con la recusación que consiste en la separación forzosa solicitada por cualquiera de las partes cuando observe que la conducta del fiscal del Ministerio Público no esta acorde con la imparcialidad que es el fin primordial y último que pretende tanto la inhibición como la recusación.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

PROCEDIMIENTO ABREVIADO.


Esta tipificado en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y es solicitado por el Ministerio Público al Tribunal de Control en la Audiencia de flagrancia en los siguientes casos: que se trate de delitos flagrantes, delitos menores no importa el quantun de la pena, delitos menores que merezcan pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su limite máximo y delitos que no merezcan pena corporal o privativa de libertad. Una vez en la audiencia de flagrancia acordada la misma al igual que el procedimiento abreviado, el Juez de Control remite las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal, para que este convoque la celebración de Juicio Oral y Público en Lapso de diez a quince días siguientes, en este caso el fiscal del Ministerio Público y el querellante si lo existe deberá presentar la acusación directamente en el Juicio Oral y Público y a partir de allí se sigue todo lo concerniente al procedimiento Ordinario, una de las ventajas de este procedimiento abreviado es que se obvia la audiencia preliminar y el acto de imputación, ya que se toma como acto de imputación la presentación del aprehendido en situación de flagrancia, permitiendo con esto ahorro procesal, celeridad procesal e inmediatez en el esclarecimiento del hecho punible.